Esta semana fue aprobado el Decreto 141/2018 que sustituyó el Anexo II del Decreto 369/2010, que establecía criterios para la definición de referencias para la realización de estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos.

Una de las diferencias clave es que anteriormente los criterios de definición no estaban acotados a ningún producto. En función del Decreto 369/2010, los mismos se aplicaban a (i) medicamentos que contienen en su formulación alguno de los fármacos listados en el Anexo III del Decreto 12/2007 y cuya referencia no se encuentra en el Anexo I del presente decreto; (ii) a los medicamentos orales de liberación prolongada, o no orales y no parenterales que actúan por absorción sistémica (parches);  y a los (iii) estudios de intercambiabilidad entre medicamentos cuya realización no ha sido establecida como requisito obligatorio para la comercialización en el país.

En este nuevo decreto, el anexo se acota a los criterios para ser considerado Medicamento de Referencia por parte del Ministerio de Salud Pública (MSP) a los medicamentos que contienen en su formulación alguno de los fármacos listados en el Anexo III del Decreto 12/2007. Dicho Anexo nos remite al listado de fármacos con prioridad a ser evaluados.

Para esos productos, se seguirán los siguientes criterios por orden de preferencia: 

Primero, el medicamento para el cual han sido demostradas calidad, seguridad y eficacia mediante el desarrollo completo de estudios preclínicos y clínicos, y estos han sido documentados y presentados junto a su desarrollo farmacéutico, ante el MSP quien ha otorgado al producto la autorización de venta (este criterio se mantiene incambiado).

El segundo criterio es el Medicamento de Referencia para la Organización Mundial de la Salud (OMS). En ese caso se mantiene el criterio, pero se elimina la necesidad de que se comercialice o se haya comercializado en el país, además de la referencia a que haya demostrado calidad, seguridad y eficacia mediante estudios preclínicos, clínicos y de desarrollo farmacéutico. También se eliminó la referencia a que el lugar de fabricación primario esté en la lista de medicamentos de referencia de la OMS.

El tercer criterio es el medicamento innovador para el cual hay una autorización de venta en un país integrante de la International Conference on Harmonisation (ICH) o asociado. Si bien el criterio se mantiene con respecto al anexo anterior, no se exige que se comercialice o se haya comercializado ni que haya demostrado calidad, seguridad y eficacia mediante estudios preclínicos, clínicos y de desarrollo farmacéutico.

Finalmente se establece que en caso de que no se identifique ningún medicamento según lo definido en los puntos anteriores, la elección del medicamento de referencia se basa en los criterios enumerados a continuación:

  1. Si el laboratorio titular del registro del medicamento de referencia definido en los criterios dos o tres anteriores comercializa en el país un equivalente farmacéutico, deberá presentar evidencia que demuestre que la seguridad y la eficacia son iguales a las del medicamento de referencia. Este criterio existía en el decreto anterior, pero agregaba cuando refería al equivalente farmacéutico “con un origen diferente”, categorización que acá se elimina.
  2. Medicamento registrado por el MSP, que se ha comercializado por lo menos durante los últimos diez años, con uso clínico documentado, estudios que evalúen la farmacocinética del producto, y sin problemas de vigilancia posterior a la comercialización. Si bien este criterio existía, se agrega la exigencia de que no tenga problemas de farmacovigilancia post-comercialización.

Asimismo, en caso de existir varios medicamentos que cumplan con los criterios de elección establecidos, el MSP podrá autorizar más de una referencia, si así lo justifica la práctica clínica.

Por otra parte, el decreto actual elimina los puntos b) y c) del punto IV del decreto anterior, como criterios secundarios. Dado que los criterios segundo y tercero del decreto actual no exigen la comercialización en el país actual o pasada, los puntos b) y c) eliminados quedan incluidos en las hipótesis de los criterios segundo y terceros vigentes. 

Con esta sustitución, no queda claro cuál medicamento se tomaría como referencia para los medicamentos orales de liberación prolongada, o no orales y no parenterales que actúan por absorción sistémica (parches); y a los estudios de intercambiabilidad entre medicamentos cuya realización no ha sido establecida como requisito obligatorio para la comercialización en el país.

En cualquier caso, se mantiene vigente la definición de medicamento de referencia dada por el Decreto 12/2007 que refiere a medicamento innovador registrado y comercializado en el país, con un origen definido, que haya demostrado que su eficacia y seguridad son las mismas que las del producto original, u otro registrado y comercializado en el país, cuya eficacia, seguridad y calidad fueron comprobadas. En caso de no disponer de ninguno de ellos, la autoridad sanitaria podrá determinar la referencia en base a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Para concluir establece que, en el prospecto del medicamento intercambiable, deberá figurar el medicamento de referencia utilizado en los estudios de equivalencia biofarmacéutica.