El presente Proyecto de Ley modifica distintas disposiciones de la Ley N° 18.566 (“Ley de Negociación Colectiva”), en respuesta a las observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT. A través de las mismas, se señaló que ciertos aspectos recogidos en la referida Ley no se encuentran alineados a los principios de la negociación colectiva y a los Convenios de la OIT. 

El artículo 1° del Proyecto adiciona al artículo 4° de la Ley N° 18.566 un párrafo a efectos de contribuir a efectivizar una eventual responsabilidad del incumplidor a la obligación de reserva respecto de las informaciones necesarias para el desarrollo del proceso de negociación colectiva. En este sentido, para otorgar la posibilidad de hacer efectiva la respectiva responsabilidad, el Proyecto prevé que las organizaciones profesionales (de empleadores y empleados) deberán contar con personería jurídica. De esta forma, el otorgamiento de la personería jurídica permitiría identificar un patrimonio responsable del eventual incumplimiento.

Por su parte, el artículo 2° elimina el literal D del artículo 10 de la Ley N° 18.566 a través del cual se establece como obligación del Consejo Superior Tripartito “considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”.

Esta eliminación responde a lo que ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en cuanto a que “la determinación del nivel de negociación debe depender de la voluntad de las partes”, y no del Consejo Superior Tripartito.

Asimismo, el artículo 3° modifica el artículo 14° de la Ley, sobre sujetos legitimados para participar en la negociación colectiva. Concretamente, propone eliminar la referencia que señala que “en la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior”.

En este sentido, el Proyecto busca sanear la observación formulada por la OIT y alinearse a lo sostenido por el Comité de Libertad Sindical, el cual afirmó que el hecho de que en una empresa no exista sindicato no implica que no existan relaciones colectivas en la empresa.

Adicionalmente y en igual dirección, la Recomendación N° 91 de la OIT indica que en la negociación bipartita de empresa, están legitimados para negociar los representantes de los empleados cuando en la misma no exista una organización sindical. Asimismo, establece que dichos representantes deben ser libremente elegidos y autorizados, no determinados por una ley.

De igual manera lo establece el Convenio N° 135 de la OIT, ratificado por Uruguay, el cual señala que los representantes de los empleados pueden ser delegados sindicales o empleados libremente elegidos a esos efectos.

En consecuencia, con la solución recogida por el Proyecto, la representación de los empleados la asumirían empleados libremente elegidos a esos efectos.

Por otro lado, mediante el artículo 4° del Proyecto se elimina el párrafo final del actual artículo 17 de la Ley que establece que “El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario”. 

Esta modificación obedece a la observación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, a través de la cual señaló que la vigencia debe ser un aspecto resuelto por las partes que intervienen en la negociación, lo cual no resulta compatible con la ultractividad que regía como regla.

En última instancia, el artículo 5° del Proyecto aclara que el registro y publicación del convenio, no constituye aprobación, homologación ni autorización del Poder Ejecutivo.

Esta modificación responde a la preocupación de las partes sociales, en el sentido de que el registro no significara un contralor del contenido, sino simplemente de cuestiones de forma. En consecuencia, no existirá un obstáculo discrecional del Poder Ejecutivo respecto de la vigencia del convenio colectivo.