*Artículo de Mathías Rojas publicado en Indufarma

Se ha vuelto un tema relevante, la publicidad de los suplementos dietarios dirigida al público en general. Más cuando, a diferencia de lo que sucede con las especialidades farmacéuticas, donde solo se puede publicitar directo al público la categoría “venta libre bajo condiciones reglamentarias”, cuando pasamos al ámbito de los suplementos dietarios, nos enfrentamos a una publicidad permitida pero con restricciones.

Nótese, que el incumplimiento de las pautas de publicidad, permite al Ministerio de Salud Pública (MSP) imponer multas cuyo mínimo son 30 Unidades Reajustables, sin perjuicio, del cese inmediato de la publicidad o propaganda en infracción[1].

En este contexto, resulta relevante sintetizar los puntos claves que los directores técnicos, equipos regulatorios y equipos de marketing de las empresas deben tener en cuenta a la hora promocionar o publicitar un suplemento dietario por cualquier medio (pautas publicitaras en televisión o radio, publicidad en revistas, páginas web o en redes sociales, folletos, entrevistas, incluso investigaciones publicadas con destino al público en general y con fin publicitario).

En primer lugar, corresponde detenerse en las declaraciones de salud.

Según el anteproyecto de decreto de suplementos dietarios de diciembre de 2019, utilizado por el MSP, “Las declaraciones de propiedades saludables que se aceptan son las aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Comunicad Europea, y las de ANVISA (Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, Brasil)”.

Sumado a ello, el MSP exige, que al momento del registro del producto, el representante legal y director técnico firmen una declaración jurada en la cual que se indica que “Las declaraciones de salud asociadas al mismo y/o sus ingredientes, serán únicamente las aprobadas por el Departamento de Alimentos del Ministerio de Salud Pública” y que “Cualquier publicidad… incluirá solamente las declaraciones de salud que fueron aprobadas oportunamente durante el registro del producto”.

Por tanto, para ajustarse a lo exigido por la autoridad sanitaria, se deberá, en el siguiente orden: 1- analizar que las declaraciones de salud que se pretenden realizar se encuentren aprobadas por ANVISA o la Comunidad Europea, 2- solicitar su aprobación al momento del registro del producto  y 3- no utilizar declaraciones distintas al momento de implementar la publicidad.

Normalmente, no se autorizan declaraciones que indiquen que el producto combate enfermedades, recupera de determinada patología, se recomienda para determinada afección o disminuye o reduce dolores.

En segundo lugar, se debe tener presente que los suplementos dietarios son alimentos, por lo cual aplican pautas generales de los mismos.

En este sentido, el Reglamento Bromatológico Nacional[2], señala que:

Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:

  1. a) utilice vocablos, signos,… u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño…;
  2. b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
  3. c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de igual naturaleza;
  4. d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
  5. e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
  6. f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
  7. g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.

Si bien es una norma que establece principios en materia de rotulado y no de publicidad, en la práctica, se comportan como pautas trasladables a la publicidad. En este sentido, no se permite por publicidad lo que no se permite ni siquiera en el rótulo.

En tercer y último lugar, también resultan aplicables las pautas de publicidad en general previstas en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 17.250 y que el Ministerio de Salud Pública se encuentra facultado a aplicar.

Siguiendo la mencionada Ley, la publicidad de suplementos dietarios, deberá cumplir con (i) que la información que proporcione sea “suficiente, clara y veraz”, (ii) no ser engañosa[3], (iii) y en caso de realizar comparaciones, que sea objetiva y pasible de comparación[4].

Bajo esta lógica, es recomendable que los suplementos dietarios no refieran “dosis” porque podría inducir a error o que se los presente bajo la categoría “venta libre en farmacias” por ser la misma una categoría típica de las especialidades farmacéuticas y pueda dar lugar a confusión.

En síntesis, los tres puntos anteriores, intentan brindar lineamientos que permitan lograr pautas publicitarias con total alineación con la normativa general de productos, normativa de alimentos y lo exigido por el MSP. 

[1] Artículo 1 del Decreto 137/006.

[2] Decreto 315/994.

[3] Según el artículo 24 de la Ley Nº 17.250 es publicidad engañosa “cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios”.

[4] Artículo 25 de la Ley Nº 17.250.