El Decreto Supremo N° 5503 incorpora, con carácter excepcional, lo que denomina un “Régimen Extraordinario, Temporal y Voluntario de Regularización y Repatriación de Capitales”, dictado en el marco de la emergencia económica declarada. El régimen tiene por finalidad ampliar la base de activos incorporados al sistema económico y financiero nacional, fortalecer la liquidez interna y las reservas internacionales, incentivar la inversión productiva y promover la formalidad financiera, contribuyendo a la estabilidad macroeconómica y financiera del país.
Naturaleza y alcance del régimen
El régimen tiene carácter extraordinario y no constituye una amnistía ni una condonación general de delitos. Se trata de un mecanismo de regularización patrimonial con fines económicos y financieros, aplicable por un tiempo limitado que será definido mediante reglamentación específica, que razonablemente podría estar a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin posibilidad de prórroga automática. Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha el Decreto no establece un plazo inicial de vigencia, lo que naturalmente impacta en los primeros análisis que cualquier potencial interesado podría realizar para evaluar su adhesión al régimen.
Regularización voluntaria de activos
Pueden acogerse al régimen las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que declaren voluntariamente activos, bienes, divisas, derechos o recursos económicos que no hubieran sido registrados o declarados ante las autoridades competentes, ya sea que se encuentren en territorio nacional o en el exterior.
La regularización efectuada conforme al régimen no dará lugar a persecución administrativa, civil ni penal previa, exclusivamente respecto de infracciones vinculadas a la falta de declaración, registro o formalización de dichos activos. Este punto plantea ciertas tensiones conceptuales en materia penal, en la medida en que, si bien se garantiza la no persecución, el propio Decreto establece que la repatriación no constituye una condonación general de delitos. No obstante, resulta claro que esta protección no alcanza a activos provenientes de delitos expresamente excluidos, tales como narcotráfico, terrorismo y su financiamiento, trata y tráfico de personas, corrupción pública con sentencia ejecutoriada y legitimación de ganancias ilícitas con proceso penal concluido.
Efectos jurídicos de la regularización
Los activos regularizados son considerados lícitos a todos los efectos administrativos, tributarios y financieros desde el momento de su declaración válida. La regularización produce efectos liberatorios respecto de: (i) infracciones administrativas por omisión de registro o declaración; (ii) obligaciones tributarias accesorias vinculadas exclusivamente a la no declaración; y (iii) sanciones formales derivadas del incumplimiento de deberes informativos.
La normativa aclara expresamente que la regularización no implica reconocimiento de hechos ilícitos ni constituye confesión, admisión de responsabilidad ni antecedente probatorio en otros procesos. Sin embargo, nuevamente se advierte cierta vaguedad normativa, en la medida en que no se identifican con precisión los tributos alcanzados ni se establecen mecanismos claros de imputación de los incentivos en los procesos de determinación y liquidación tributaria.
Incentivos tributarios
El régimen establece un tratamiento tributario excepcional para los activos y divisas regularizados. Se prevé una alícuota del cero por ciento (0%) cuando las divisas permanezcan al menos veinticuatro (24) meses continuos en el sistema financiero nacional o cuando los recursos se destinen directa y efectivamente a inversiones productivas. En caso de que los recursos sean retirados, transferidos al exterior o desafectados del sistema financiero nacional antes de dicho plazo, se aplica una alícuota del cinco por ciento (5%).
En línea con lo anterior, no resulta aún claro cómo se implementarán operativamente estos beneficios. Hasta tanto estos aspectos no sean desarrollados mediante una reglamentación detallada, el régimen continuará generando interrogantes relevantes desde la perspectiva de quienes evalúan su eventual adhesión.
Destino productivo de los recursos
El Decreto establece que se considerará inversión productiva aquella destinada, entre otros fines, a la adquisición de activos fijos productivos, la ampliación o modernización de capacidad instalada, proyectos de infraestructura, energía, minería, agroindustria o manufactura, así como capital de trabajo asociado a actividades productivas formales. La reglamentación deberá establecer mecanismos de verificación simplificada, priorizando el principio de buena fe y el control posterior.
Confidencialidad y prevención
La información proporcionada en el marco del régimen tiene carácter confidencial y sólo puede ser utilizada para fines de control tributario, financiero y estadístico. Su uso como prueba en procesos distintos a los expresamente previstos está prohibido, y la vulneración del deber de confidencialidad genera responsabilidades administrativas, civiles y penales. No obstante, el Decreto no precisa expresamente cuáles son esos procesos habilitados, lo que introduce un margen de incertidumbre adicional en un aspecto particularmente sensible del régimen.
El régimen es expresamente compatible con las normas de prevención de legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento del terrorismo. Las entidades financieras deberán aplicar procedimientos de debida diligencia reforzada, sin que ello implique negar, retrasar o bloquear la regularización cuando se cumplan los requisitos legales.
Una referencia regional inevitable
El esquema adoptado presenta un paralelismo inevitable con los procesos de regularización o “blanqueo” de capitales implementados en otros países de la región, en particular la experiencia argentina. Como en esos antecedentes, la efectividad del régimen dependerá en gran medida de la credibilidad de las garantías ofrecidas y, especialmente, de su cumplimiento efectivo, a fin de evitar que el mecanismo sea percibido únicamente como una herramienta recaudatoria o como un paso previo a futuras acciones de fiscalización o persecución patrimonial.
Conclusión
La repatriación de fondos constituye, en términos teóricos, una herramienta válida para el fortalecimiento del mercado interno, el aumento de la liquidez y la promoción de la formalidad económica. Sin embargo, este tipo de regímenes requiere, desde su diseño inicial, un marco normativo detallado, garantista, claro y previsible, que permita a los potenciales sujetos alcanzados realizar análisis patrimoniales y financieros serios y responsables. En ese sentido, el Decreto Supremo N° 5503 presenta aún un carácter programático, quedando pendiente un desarrollo reglamentario que brinde mayor certidumbre. Hasta tanto ello ocurra, es razonable que los actores económicos adopten una actitud cautelosa, considerando que los movimientos de capital suelen implicar costos y decisiones que no siempre resultan fácilmente reversibles.