Luego de haber sido uno de los primeros países que la firmó en 2019, ahora Uruguay ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, conocida como Convención de Singapur sobre la Mediación, mediante la Ley 20.093 del 2 de diciembre de 2022. Estará vigente para Uruguay seis meses después de que deposite su instrumento de ratificación (seguramente a mediados de 2023) y será el onceavo país miembro, en una lista total de más de 44 países firmantes que incluyen aquellos con los que frecuentemente tienen negocios empresas locales, como China, Brasil, Estados Unidos, Chile e Israel.

Acuerdos de mediación comercial internacional

La Convención regula la eficacia en diferentes Estados de un acuerdo que se llegue en el marco de una mediación comercial. Esto es, un acuerdo al que con ayuda de un mediador—que trabaja en acercar a las partes, oyendo sus intereses y posiciones—las partes llegan de manera libre y consensuada (diferente a lo que ocurre en un juicio o arbitraje, donde un juez o árbitro deciden la manera de resolver la disputa, en una decisión que se impone a las partes).

Esta Convención se aplica a disputas comerciales, lo que excluye a los acuerdos transaccionales en el derecho de familia, sucesorio o laboral o con consumidores. Tampoco aplica a transacciones a que se llegue en el marco de un proceso judicial, homologadas judicialmente o incorporadas a un laudo arbitral. Esto es lógico porque en esos casos la transacción podría ejecutarse como una sentencia o laudo.

Impulsar la mediación facilitando el cumplimiento de lo acordado

El objetivo de la Convención es facilitar la ejecución de los acuerdos a los que se llegue en el marco de una mediación ante los tribunales de los Estados parte. Uno de los principales aspectos que las partes consideran para elegir—o no—la mediación, es justamente qué pasará en caso de incumplimiento a lo acordado. El riesgo de transitarla sin éxito por no llegarse a una transacción (lo que lleva costos) sumado al riesgo de la incertidumbre en ejecutar lo acordado, pueden en muchos casos desalentar el recurso a la mediación. Justamente la Convención busca simplificar la ejecución de los acuerdos a que se llegue por los tribunales estatales para impulsar la mediación de manera similar a lo que en su momento hizo la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros. Convención que es considerada como la “madre” del arbitraje en los negocios internacionales.

Para ello, la Convención contempla un procedimiento que aparece como relativamente sencillo en caso de que una parte no cumpla con lo que acordó en la mediación. Según la Convención, bastaría con presentar el acuerdo transaccional firmado (incluso por medios electrónicos) y acompañar prueba de que la transacción es resultado de una mediación. Una forma sencilla de cumplir esto es con la firma del mediador en el propio acuerdo, un documento separado firmado por éste que indique que se realizó la mediación o un certificado expedido por la institución administradora de la mediación. Por otro lado, la Convención agrega que solo se podría negar la ejecución de la transacción por nueve causas que se presentan como cerradas, pero que en realidad son unas cuantas y bastante amplias (la nulidad del acuerdo, la incapacidad de las partes, dificultades en interpretarlo, entre otras).

Aspectos a tener en cuenta para suplir las carencias de la Convención

La principal limitante de la eficacia de la Convención (y que es presumible que la aleje de su objetivo de impulsar la mediación) es que no incluye normas procesales efectivas para la ejecución. Es decir, cómo lograr el cumplimiento efectivo si una parte luego quiere deshacerse de sus compromisos.

La ejecución se rige por las normas de cada país donde se presente el acuerdo de mediación para cumplir (en general, donde el demandado tiene bienes o cuentas). Y en el caso de Uruguay, aunque ratificamos la Convención, no se aprobaron normas que permitan que realmente funcione bien (lo que también ocurre en otros países). Con lo que con o sin Convención, un acuerdo de mediación (celebrado en Uruguay o fuera) solo permite tramitar un “juicio ejecutivo” y no uno “de ejecución”, al igual que cualquier otro acuerdo transaccional común no celebrado en una mediación. Esto quiere decir que da lugar a un proceso “ejecutivo” que puede demorar mucho tiempo y en el que—a diferencia de lo que ocurre en uno “de ejecución”—el demandado incumplidor de la transacción tiene a disposición prácticamente cualquier argumento para defenderse.

La única manera de evitar esto y hacer que la mediación—internacional o doméstica—pueda ejecutarse más rápido y en el marco de un juicio “de ejecución” es que el acuerdo se presente para homologar por un juez. Ahí pasa a tener un valor equiparable a la sentencia judicial o a un laudo de un arbitraje. Esta no es una mala opción en los hechos y es bastante económica. Ya estaba disponible antes de la Convención de Singapur y lo sigue estando. Con lo que la ratificación de la Convención en este punto es neutra, es un pequeño paso en la dirección correcta, en el sentido de dar a las empresas una herramienta flexible y en muchos casos muy eficiente (combinada o no con un arbitraje posterior si no se logra acuerdo). Pero es un paso insuficiente o tímido y que requiere tener algunas consideraciones en cuenta al redactar el acuerdo y eventualmente planificar su homologación posterior, para maximizar el resultado del proceso de mediación transitada.