En un fallo recientemente dado a conocer, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Quinta Sala (el “Tribunal de Apelación”), destacó las amplias facultades discrecionales de los árbitros para dirigir el arbitraje, específicamente, con relación a la admisibilidad de pruebas. El fallo también reafirma el ya asentado criterio de evitar analizar el razonamiento de los árbitros en su laudo.

En el caso Grupo Villalba Piñeiro S.A. c. Estado Paraguayo - Secretaría Nacional del Deporte (Ac. y Sent. No. 01 del 15/01/2021, PY/JUR/321/2021), Grupo Villalba Piñeiro (“GVP” o “Demandante”) impugnó de nulidad el laudo emitido en el caso No. 13/2018 administrado por el Centro de Arbitraje y Mediación Paraguay (“CAMP”). El argumento principal de GVP fue que el tribunal arbitral admitió la producción de ciertas pruebas una vez vencido el periodo probatorio fijado por el propio tribunal arbitral lo que a su entender violaría su derecho constitucional a la debida defensa en juicio. En particular, las pruebas admitidas fueron un informe de la Contraloría General de la República y pruebas testificales.

El fallo del Tribunal de Apelación

El Tribunal de Apelación recordó que bajo el artículo 40 de la Ley No. 1879/2002 “De Arbitraje y Mediación” (la “Ley de Arbitraje”) incluye causales taxativas muy limitadas para anular un laudo, tomadas de la Ley Modelo de la CNUDMI y que son:

(a) La falta de un acuerdo de arbitraje válido;

(b) La omisión en notificar a la parte impugnante la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o que esta no haya podido hacer valer sus derechos;

(c) Que el laudo refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos de dicho acuerdo;

(d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento no ajustaron al acuerdo entre las partes o la ley de Arbitraje; o

(e) Que la controversia no sea arbitrable en Paraguay o el laudo sea contrario al orden público.

El Tribunal de Apelación analizó también que no había indefensión porque los árbitros consideraron y analizaron todos los reclamos y las pruebas diligenciadas. Específicamente, descartó que admitir pruebas más allá del límite procesal marcado violara el derecho al debido proceso. El Tribunal de Apelación reconoció las amplias facultades de los árbitros para dirigir el procedimiento e indicó que del artículo 22 de la Ley de Arbitraje, se infieren “las amplias facultades discrecionales de los árbitros en materia probatoria”, por lo que “la admisión de las pruebas señaladas se encuentra dentro de las facultades de los árbitros”.

Este fallo va en línea con la jurisprudencia de otros países con tendencias jurisprudenciales más consolidadas (como Estados Unidos o Reino Unido) y con la opinión de la doctrina que, comentando el artículo 19 de la Ley Modelo de la CNUDMI (que inspiró el artículo 22 de la ley paraguaya), defiende la discreción de los árbitros para determinar el procedimiento a falta de pacto expreso.

Finalmente, respecto al otro argumento del impugnante de que el tribunal arbitral no habría valorado correctamente las pruebas producidas, el Tribunal de Apelación reiteró un criterio ya firme en la jurisprudencia paraguaya de no ingresar a los méritos de la disputa ni a cómo el tribunal arbitral analiza la prueba. Explicó que “si ... no fueron valoradas las pruebas por el Tribunal Arbitral, ésta ya no es la instancia para debatir dicha cuestión, pues como es sabido, en el recurso de nulidad no es posible volver a analizar el fondo de la cuestión o la procedencia o no de las pruebas tenidas en cuenta.”

Este fallo es bienvenido. La deferencia y respeto a la decisión de los árbitros respecto de una cuestión procesal—como la admisión de pruebas—es un paso importante en la jurisprudencia paraguaya, que en el pasado se había visto afectada por cierta influencia de formalismo procesal. Este fallo es un paso más en la dirección correcta para el desarrollo de Paraguay como jurisdicción favorable al arbitraje.