Por Sentencia Nº 56/021 de fecha 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital 11º Turno desestimó la demanda promovida por un empleado contratado a término por una empresa contratista de UPM para prestar tareas como maquinista en el marco de las obras del Proyecto UPM. Éste fue desvinculado en diciembre de 2020 por causal término de contrato, en virtud de que por el grado de avance de la obra para la cual fue contratado no fueron necesarias sus tareas en obra.

El actor entabló una demanda contra la empresa empleadora y contra el representante de la misma, reclamando el rubro indemnización por despido especial por enfermedad común, sosteniendo que se trataba de un empleado permanente.

Por dicha sentencia, la Sede señala que “la demandada ha logrado demostrar que el cese del actor ocurrió por avance de obra y no por su estado de salud”. En línea con ello, establece que “en el caso la obra no había culminado por lo que debe considerarse la otra hipótesis en virtud de la cual la empresa no está obligada a abonar IPD, cual es el cese del trabajador contratado a término, cuando sus servicios por el avance de obra, ya no son necesarios porque las tareas que realizaba ya concluyeron o pueden ser realizadas con menos personal”, concluyendo que “la parte demandada demostró que el cese del actor se produjo con el de otros trabajadores, incluidos varios que como el desarrollaban tareas de maquinistas (…). La prueba testimonial corrobora el avance de obra que a diciembre/2020 llegaba a más del 87%. En definitiva, si bien es cierto que el cese del actor se produjo en el período de estabilidad previsto por el art. 23 del decreto ley No. 14.407, la empleadora ha logrado probar que el mismo respondió el avance de obra y por tanto no corresponde el pago de IPD por enfermedad ni común. Se llega a la conclusión de que no existió vinculación entre la enfermedad del actor y su cese, aun cuando de la demanda no surge claramente invocado dicho vínculo”.

Adicionalmente, desestima la demanda respecto al representante de la empresa codemandada, señalando que “quien actúa en representación de otro no asume personalmente obligación alguna y sus actos, en principio, comprometen al representado”, y que “nada se expresa respecto a los fundamentos de hecho y derecho por los cuales el codemandado debería responder por la reclamación del actor”.

Este fallo reviste particular importancia ya que es el primer reclamo de un empleado contratado a término por la empresa contratista de UPM, el cual prestó tareas en las obras de UPM (proyecto y operativa que significa 7.000 puestos de trabajo y un 1.4% de aporte al PBI nacional), de la elevada cifra de empleados contratados bajo esa modalidad en el contexto de las obras de UPM.