Por Sentencia Nº 12/022 de fecha 4 de abril de 2022, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 10º Turno desestimó parcialmente la demanda promovida por un empleado de una empresa contratada por una subcontratista en el marco del proyecto de la Central de Ciclo Combinado de Punta del Tigre, departamento de San José. El actor fue contratado para prestar tareas como oficial montador de aislación térmica en el marco de las obras de la Central, siendo desvinculado por su empleadora en junio de 2019.

El actor entabló una demanda contra su empresa empleadora, dos empresas contratistas de las obras de la Central (la empresa subcontratista que contrató con su empleadora, empresa “A”; y, por otra parte, la empresa “B”, la cual contrató con la primera) y contra el ente propietario de la Central, reclamando los rubros viáticos, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido común e incidencias, alegando la responsabilidad de las co-demandadas por aplicación de las leyes de tercerización.

Por dicha sentencia, la Sede condena a la empresa empleadora del actor, y a la empresa “A”, de forma subsidiaria (en tanto acreditó la realización de los controles de documentación laboral), por aplicación de las leyes de tercerización.

No obstante, la Sede desestima la demanda respecto de la empresa “B” y del ente. En este sentido, y particularmente respecto de la empresa “B”, señala que “no es de aplicación respecto a esta codemandada las leyes 18.099 y 18.251, no siendo procedente la tercerización en cadena, careciendo dicha codemandada de legitimación pasiva en obrados”. En línea con ello, establece que “el empresario principal solo puede practicar retenciones a aquel con quien directamente mantiene un acuerdo contractual, pero no puede practicarlas a quien, a su vez, ha sido subcontratado por éste último. Esto viene a confirmar que las leyes no contemplaron la responsabilidad en cadena, porque de lo contrario, tendrían que haber admitido la posibilidad de que también se practicaran retenciones en cadena y esto último, no aconteció. En suma: de acuerdo al sistema de las leyes Nº 18.099 y 18.251, sólo se activa la atribución de responsabilidades en casos de subcontratación, cuando existe un acuerdo contractual entre las dos empresas en cuestión (es decir: entre la que emplea directamente al trabajador y la empresa usuaria)”.

Este fallo es de particular relevancia ya que acoge la posición que sostiene que las leyes de tercerización no establecen la responsabilidad de las empresas que participen en la “cadena de tercerización”, sino únicamente la de la empresa que contrata con el empleador (en el caso, la empresa “A”).

En este sentido, la Sede entendió que no es posible extender la responsabilidad por estas leyes a otras empresas que contraten con la empresa principal (en el caso, empresa “B” y el ente demandado), siendo aplicable dicho régimen de responsabilidad únicamente cuando existe un vínculo contractual entre las empresas.