En el día de hoy, se conoció el decreto del Poder Ejecutivo por el cual se reglamenta la ley N° 19.874, del 8 de abril de 2020, que creó el “Fondo Solidario COVID-19”. Con dicho fondo se financiarán los gastos estatales para la protección de la población frente a la emergencia sanitaria nacional, las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a cargo del Sistema Nacional de Emergencias, el pago de las prestaciones del Seguro por Enfermedad y del Seguro por Desempleo.

Asimismo, se prevé que estos recursos cubrirán la caída en la recaudación del Banco de Previsión Social (BPS) y los costos de las medidas económicas que adopte el Gobierno y que signifiquen una renuncia fiscal de carácter sectorial o general, tales como exoneraciones, aplazamientos de pagos, etc.

El Fondo se integrará con un porcentaje de las utilidades del ejercicio 2019 del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), hasta el 100% de las utilidades acumuladas de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), la recaudación total del “Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19”, las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, préstamos de organismos internacionales y multilaterales de crédito, así como toda otra partida, fondo o contribución afectada.

Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19

El “Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19” es un tributo mensual, que grava la totalidad de las remuneraciones y prestaciones superiores a $ 120.000 nominales (en efectivo o en especie), devengadas en los meses de Abril y Mayo del 2020, y derivadas de servicios personales prestados, dentro o fuera de relación de dependencia, por los funcionarios públicos y demás personas físicas al Estado, a las personas públicas no estatales y/o sociedades en las que el accionista mayoritario es el Estado. De acuerdo a la reglamentación, se considera que el Estado tiene “participación mayoritaria” en aquellas entidades en que supera, directa o indirectamente, el 50% (cincuenta por ciento) del capital o su equivalente.  

Por lo tanto, quedan comprendidos en el impuesto los empleados y demás personas físicas que presten servicios personales (tanto dentro como fuera de relación de dependencia) a las entidades paraestatales como la Caja de Profesionales, la Caja Bancaria, la Caja Notarial, el LATU, el INII (entre otros). Quedan también incluidos los empleados de sociedades como DUCSA, ALUR y demás entidades de derecho privado en las que el Estado tiene participación directa o indirecta. Asimismo, los beneficiarios de los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos públicos o de particular confianza. Por último, también incluye a quienes desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al país en las Comisiones Binacionales.

No están incluidos en el impuesto quienes integren el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeñan, están expuestos al contagio del Covid-19, siempre que los mismos provengan de dicha actividad.  A estos efectos, cada entidad médica deberá comunicar el personal comprendido en la referida exclusión a la Dirección General Impositiva (DGI) en las condiciones y plazos que ésta disponga.

MONTO IMPONIBLE

La reglamentación prevé que, a efectos del monto imponible, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas, por lo que quedan por fuera toda otra partida que no tenga dicho origen.

Asimismo, se excluye el aguinaldo, el salario vacacional y, para los dependientes, aquellas partidas que posean un período de devengamiento mayor a un mes y sean exigibles fuera del período de vigencia del presente impuesto. La licencia anual reglamentaria se considerará devengada en el mes en que se haga uso. Quedan gravados los ingresos devengados en abril y mayo.  Así, por ejemplo, las partidas devengadas en marzo aunque se paguen en abril no quedaban gravadas.

Por otra parte, las prestaciones en especie, los viáticos y otras partidas similares, deberán valuarse según los criterios de las rentas de la Categoría II (rentas del trabajo) del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

ALÍCUOTAS

El impuesto se aplicará por escalas del 5% hasta el 20%, y se prevé específicamente que el monto líquido a cobrar no podrá ser inferior a: (i) $ 80.000  (una vez deducido el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el IRPF y este nuevo impuesto); o (ii) el líquido mensual resultante del mayor ingreso de la escala anterior (considerando la liquidación de una persona física dependiente, sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efectos del IRPF y del aporte al sistema de salud correspondiente).

Es decir que si una persona tiene un salario nominal de $ 125.000 el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 se aplicará a la tasa del 5% sobre el total de la remuneración, pero con el límite de que el líquido a cobrar -sumados todos los descuentos establecidos en la ley- no puede ser inferior a los $80.000. 

El siguiente cuadro explicita las tasas aplicables: 

Escala

Más de

Hasta

Tasa

 

 

$ 120.000

0%

1

$120.000

$ 130.000

5%

2

$ 130.000

$ 150.000

10%

3

$ 150.000

$ 180.000

15%

4

$ 180.000

 

20%

El Impuesto de Emergencia Sanitaria COVID-19 grava más fuertemente -con una tasa única del 20%- a los cargos políticos, de particular confianza y cargos del servicio exterior. Lo pagarán el Presidente y Vicepresidente de la República, los Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza. También quedan comprendidos en el régimen especial del 20% los subsidios establecidos a favor de cargos políticos o de particular confianza designados por ley. Se mantiene para todos la garantía del cobro de $ 80.000 líquidos y, en ningún caso, el impuesto será deducible en la determinación del IRPF.

La DGI será el organismo competente en materia de recaudación, administración, fiscalización, determinación tributaria y cobro coactivo del impuesto en todos los casos.

ADICIONAL AL IASS

Se crea un adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), que grava los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Escala

Más de

Hasta

Tasa

 

 

120.000

0%

1

120.000

130.000

5%

2

130.000

150.000

10%

3

150.000

180.000

15%

4

180.000

 

20%

El adicional del IASS prevé específicamente que el monto líquido a cobrar  no podrá ser inferior a $ 100.000 (una vez deducido el aporte al sistema de salud correspondiente, el IASS y el impuesto que se crea).

Todos los tributos creados se aplicarán a los ingresos devengados correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar su aplicación hasta por un periodo máximo de 2 meses, comunicándolo a la Asamblea General.

RESPONSABLES TRIBUTARIOS

El decreto reglamentario designa “responsables sustitutos” a las entidades que paguen o acrediten los ingresos gravados, y como “agentes de retención” para el caso de los prestadores de servicios fuera de relación de dependencia. En este último caso, las retenciones se efectuarán en cada pago a favor del sujeto pasivo.

A efectos de determinar la retención de los tributos, cada responsable deberá aplicar las tasas aplicables sobre el total de las prestaciones mensuales por ella servidas o pagadas.

En todos los casos, los regímenes de retenciones tendrán el carácter de pago definitivo y liberarán a los contribuyentes de la obligación de realizar la liquidación mensual y presentar declaración jurada de los tributos.

Salvo disposiciones expresas en contrario, los responsables deberán:

  1. a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
  2. b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la DGI.
  3. c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en aquellos casos en que la DGI lo establezca y en los plazos y condiciones que disponga.

Si la entidad empleadora goza de la inmunidad prevista en la Convención de Viena, así como en otros casos análogos, la obligación tributaria estará a cargo del propio contribuyente. Las referidas entidades comunicarán en los plazos y condiciones que establezca la DGI la nómina de contribuyentes así como los montos abonados. 

En lo que respecta a las retenciones de las pensiones alimenticias que se calculan sobre los ingresos “líquidos”, la reglamentación dispuso que los tributos creados no serán tomados en cuenta para las mismas.