Una de las instancias más difíciles dentro de una empresa familiar es el fallecimiento de alguno de sus integrantes. Junto con el duelo, hay que comenzar a pensar en resolver la sucesión y cómo se repartirán los bienes—y deudas—del causante.

Es importante conocer el régimen sucesorio aplicable para lograr soluciones a tiempo y certeras. En Uruguay, el régimen aplicable varía en virtud de dos elementos: que exista o no testamento y qué herederos sobreviven al causante.

Conforme esos criterios, es posible distinguir entre sucesión testamentaria y sucesión intestada.

Por un lado, la sucesión testamentaria tiene lugar cuando el causante manifestó en testamento su voluntad para la distribución de la masa de bienes y derechos que deja después de su muerte. El testamento es un acto esencialmente revocable por medio del cual una persona dispone, conforme a las leyes, de todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

Por este medio, puede hacer valer su voluntad, teniendo ciertas limitaciones previstas legalmente. En este sentido, la normativa uruguaya establece las denominadas asignaciones forzosas que deben respetarse. En caso que no haya asignaciones forzosas, es posible disponer de la totalidad del patrimonio por medio de testamento. Si hay asignaciones forzosas, la cantidad de la que puede disponerse por testamento variará según quiénes sobrevivan al causante.

Las asignaciones forzosas son aquellas que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las hizo, aunque estén contra lo que estableció en el testamento. El legislador prevé tres asignaciones forzosas:

(i) Asignaciones alimenticias: son los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que son exigibles antes de la apertura de la sucesión, como por ejemplo, las pensiones alimenticia.

(ii) Porción conyugal: es una parte del patrimonio que se asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su sustento. Para el cálculo de la porción conyugal, debe restarse a la denominada “porción conyugal íntegra” el valor de los bienes que tenga el cónyuge supérstite. El sobrante (la diferencia) será lo que efectivamente recibirá el supérstite en la sucesión del difunto. Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento.

(iii) Legítimas: es una parte de los bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, tiene como destino los herederos forzosos que son en primer lugar los hijos legítimos (habidos dentro del matrimonio) o naturales (habidos fuera del matrimonio) o, en su defecto, sus nietos legítimos o naturales. A falta de éstos, los ascendientes legítimos.

Por otro lado, la sucesión intestada tiene lugar si el causante fallece sin otorgar testamento o este testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes.

En estos casos la ley, tomando en consideración los vínculos de afecto, establece el siguiente orden para la herencia: (i) descendientes legítimos o naturales; (ii) ascendientes legítimos o naturales y cónyuge o concubino; (iii) hermanos legítimos o naturales e hijos adoptivos (adopción simple); (iv) padre o madre adoptante (adopción simple) y colaterales legítimos o naturales de grado más próximo (tíos y primos).

En definitiva, ante este tipo de situaciones, se necesita cabeza fría y buenos consejos. En FERRERE asesoramos a nuestros clientes sobre el proceso sucesorio, evaluando las vías más rápidas y eficientes para lograr el objetivo buscado.