SENTENCIAS DE INTERÉS
  • La Justicia condenó al Estado a devolver lo pagado indebidamente por un contribuyente, con actualización e intereses 
El caso tiene origen en un procedimiento administrativo donde la DGI determinó obligaciones tributarias por IVA, con multas y recargos.
 
La empresa contribuyente interpuso los recursos administrativos correspondientes y compareció ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) solicitando la anulación del acto de determinación tributaria. Sin perjuicio de ello, el contribuyente efectuó el pago de las obligaciones tributarias reclamadas por la DGI bajo protesta.
 
Casi cuatro años después de efectuado el pago, el TCA le dio la razón al contribuyente y anuló la resolución impugnada. A raíz de la sentencia, los pagos efectuados por el contribuyente devinieron en pagos indebidos correspondiendo su devolución.
 
No habiendo obtenido la devolución en sede administrativa, el contribuyente concurrió a la vía judicial a los efectos de obtener la devolución de lo pagado indebidamente, reclamando además la actualización por IPC más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta la efectiva devolución.
 
El Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14° Turno condenó al Estado a la devolución de las sumas pagadas indebidamente, más el correspondiente reajuste conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.500 desde cada uno de los pagos realizados, más el interés legal desde la fecha en que el Estado tomó conocimiento de la sentencia anulatoria del TCA.

CONSULTAS VINCULANTES
  • Devolución de ITP e IRPF en escrituras nulas y con errores manifiestos 
En Consulta 6151 la DGI se pronunció respecto de la devolución de las sumas pagas por concepto de ITP y de IRPF por incrementos patrimoniales, en ocasión de la firma de una escritura de enajenación de inmueble viciada de error.
 
En la escritura pública mediante la cual se instrumentó la compraventa, se indicó que se enajenaba una determinada unidad cuando en realidad se enajenaba otra. Al poco tiempo, las partes advirtieron el error padecido y a los efectos de su subsanación, realizaron un “Negocio de fijación” mediante el cual se dejó sin efecto la compraventa original y se firmó una nueva escritura consignando la unidad correcta, pagándose nuevamente los impuestos y efectuándose el registro correspondiente. El vendedor presentó una consulta a la DGI, para que respondiera si debía devolver los impuestos que el escribano le retuvo cuando firmó la compraventa original (por la unidad equivocada).
 
La DGI concluyó que efectivamente existió una divergencia entre la voluntad declarada en la escritura y la voluntad real, pero se negó a devolver lo pagado erróneamente por el contribuyente ya que consideró que el negocio de fijación es retroactivo entre las partes, pero frente a terceros sólo es oponible para el futuro. Según la DGI, la enajenación de la unidad “equivocada” desplegó sus efectos y por lo tanto acaeció tanto el hecho generador del ITP como el del IRPF.
 
En otro caso, se le consultó a la DGI respecto al pago de ITP y de IRPF por incrementos patrimoniales para el caso de una escritura pública de ratificación y re-otorgamiento con relación a una escritura de compraventa de un bien inmueble realizada con anterioridad viciada de nulidad absoluta por haberse consignado en un documento sin matriz.
 
En Consulta 6133 la DGI confirmó su posición de que la transmisión patrimonial se produce al momento de hacer la ratificación y re-otorgamiento y por ende en ese momento se configura el hecho generador del IRPF. En lo que respecta al ITP, la DGI expresó que se debe tomar en consideración para el cálculo, el valor real a la fecha de la escritura de re-otorgamiento.
 
El IRPF y el ITP pagos en ocasión de la compraventa nula debe ser devuelto por la DGI, en la medida en que no haya transcurrido el plazo de 4 años de caducidad de los créditos contra el Estado.
  • TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE "CENAS SHOW"
Una sociedad anónima explota un establecimiento donde se llevan a cabo actividades artísticas, las que eventualmente pueden ser acompañadas por una cena. El espectador puede decidir entre solo adquirir la entrada para presenciar el espectáculo o abonar adicionalmente la cena que se sirve en el show.
 
El consultante adelanta su opinión entendiendo que solo estará gravado por IVA e IRAE lo que corresponde a la consumición de la cena, y no el monto pago por el espectador para presenciar el show ya que conforme a la Constitución solo puede ser gravado por los Gobiernos Departamentales y no con tributos nacionales.
 
La DGI comparte la opinión de la consultante a efectos del IVA, pero no para el IRAE. Para la DGI la expresión “impuestos a los espectáculos públicos” que la Constitución reserva como fuente de ingreso departamental no alcanza al Impuesto a la Renta Empresarial. La sociedad anónima tendrá gravada por IRAE la totalidad de sus rentas, con independencia de si derivan de la venta de entradas para el espectáculo o de la cena que lo acompaña.
 
CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN
  • Entrada en vigor del Convenio entre Uruguay y Paraguay para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal
El 8 de septiembre de 2017, representantes de Paraguay y de Uruguay suscribieron el Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal en la ciudad de Asunción. El Convenio fue aprobado e incorporado a la legislación interna de Uruguay por medio de la Ley Nº 19.697/18 y de Paraguay por medio de la Ley Nº 6.276/19. El Convenio está vigente desde el 30 de marzo de 2019 y sus disposiciones se aplicarán:

(i) Respecto a delitos fiscales y otros asuntos, desde la fecha de entrada en vigencia; y
(ii) Respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas y los restantes impuestos, a partir del 1 de enero del año 2020.
 

*****

Esta publicación contiene información de interés general y no constituye ni debe ser tomada como una opinión legal o asesoramiento sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoramiento legal sobre el tema de su interés.