Un organismo estatal uruguayo consultó a la Dirección General Impositiva (consulta DGI N° 6167), respecto a si correspondía retener el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por la remuneración de un servicio técnico prestado en Uruguay por parte de una persona física residente en Gran Bretaña (fuera de una relación de dependencia).

Asimismo, se aclaró que la actividad no generó establecimiento permanente en Uruguay en virtud de que la misma fue ejecutada en gran parte en el extranjero (Gran Bretaña) y lo que se realizó en Uruguay fue por períodos menores a los 183 días dentro del período de doce meses.

La Dirección General Impositiva (DGI) aplicó el convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte y consideró a las rentas obtenidas por el servicio prestado por el no residente como utilidades empresariales.

En el Convenio se indica que la potestad tributaria sobre las rentas empresariales recae sobre el Estado en que se encuentra la empresa (salvo que se configure establecimiento permanente en otro país). Por ende, las actividades desarrolladas por el sujeto no residente corresponden que sean gravadas en Gran Bretaña sin que se deba realizar retención en Uruguay.

Esta solución es aplicable siempre y cuando se presente ante la DGI un certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad fiscal de Gran Bretaña autorizada para ello.