En fecha 28 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de Estado de Tributación (“SET”) dictó la Resolución General N° 76/2020 (la “RG”), por la cual se reglamentan las disposiciones de la Ley N° 6.380/2019 (la “Ley Tributaria”) y sus decretos reglamentarios, relacionadas con las retenciones de impuestos sobre servicios digitales aprovechados en Paraguay.

Los servicios digitales están definidos tanto por la Ley Tributaria y sus reglamentaciones, así como por la RG, como aquellos servicios que se ponen a disposición del usuario a través de
internet o de cualquier adaptación de los
protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se prestan servicios mediante accesos en línea y que se caracterizan por ser esencialmente:

  • Automáticos; y,
  • No viables en ausencia de la tecnología de la información.

Por otro lado, la RG define al “Proveedor” como aquella persona o entidad jurídica no residente que ofrece servicios de mediación o intermediación de manera digital en línea. En contrapartida, el “Usuario” es definido como cualquier persona física o jurídica que adquiera un servicio digital. Cabe recordar que la Ley Tributaria establece que los pagos realizados por un Usuario en favor de un Proveedor no residente, están gravados por impuestos en el país, si los servicios digitales son utilizados o aprovechados en Paraguay.
Para dicho efecto, las referidas disposiciones establecen que se entiende que el servicio se utiliza o aprovecha en Paraguay cuando se encuentran ubicados en el país cualquiera de los siguientes elementos:

  1. La dirección de IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM;
  2. Dirección de facturación del cliente;
  3. Cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago;
  4. La dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o,
  5. Si la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con la que se realice el pago se encuentra en Paraguay.

La Ley Tributaria establece que por los pagos realizados a Proveedores de servicios digitales que no sean residentes en el país deben aplicarse la:

  1. percepción del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) a la tasa del 10% -que deberá ser adicionado al precio del servicio prestado-; y,
  2. la retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes (“INR”) a la tasa efectiva del 4,5% -que deberá ser sustraída del precio del servicio prestado, sin IVA-.

Esta obligación fue postergada hasta el 01 de enero de 2021 y con la RG, entre en pleno vigor en esa fecha. Sin embargo, a fin de permitir a los obligados por la RG a adecuar sus sistemas y procedimientos para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta norma, de manera excepcional, las percepciones y retenciones del IVA y del INR respectivamente, que correspondan aplicar en los meses de enero, febrero y marzo de 2021, podrán ser efectuadas en el mes de abril del año 2021.

Los obligados a practicar estas retenciones son las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, así como las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de los servicios digitales, que faciliten o administren los pagos al exterior (los “Intermediarios de Pago”).

Es importante destacar que los contribuyentes con residencia fiscal en Paraguay, que presten servicios digitales a través de internet o de cualquier adaptación, no soportará las retenciones
del IVA ni del INR establecidas para el Proveedor no residentes.

A fin de que los Intermediarios de Pago practiquen las referidas retenciones, la RG establece categorías de servicios digitales prestados desde el exterior, que deben ser objeto de percepción y retención de los referidos impuestos, cuando los Intermediarios de Pago remitan los fondos a los Proveedores no residentes ubicados en el exterior. Estas categorías divididas por rubros son:

  1. Distribución digital de contenido multimedia (juegos, películas, música, videos, entre otros);
  2. Procesamiento y almacenamiento de datos en general, provisión, desarrollo o actualización de software o aplicativos en general;
  3. Televisión por cable y satelital;
  4. Marketing y publicidad;
  5. Juegos de suerte, azar, apuestas y similares; y,
  6. Servicios educativos prestados a través de plataformas tecnológicas.

La Administración Tributaria está facultada a ampliar los rubros de contribuyentes afectados por la RG, a través de resoluciones que serán publicadas en su página web oficial.

Los Intermediarios de Pago están obligados a conservar en su archivo tributario:

  1. La nómina de proveedores no residentes de servicios digitales, indicando el número y monto de las transacciones realizadas por cada proveedor correspondiente a cada mes;
  2. El listado de los usuarios y de los débitos realizados a cada uno en concepto de percepción, asociado al comprobante de percepción del IVA emitido a cada Proveedor.

Los Intermediarios de Pago deberán proveer esta información a la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.

Por último, la RG también regula la situación en la cual un contribuyente con residencia fiscal en Paraguay adquiere servicios digitales de manera directa, para su posterior comercialización, sin actuar como aquellos Intermediarios de Pago mencionados por la RG. En este escenario, el contribuyente deberá actuar como agente de retención del IVA y del INR siguiendo las normas generales establecidas en cada impuesto, debiendo emitir los comprobantes de retención respectivos para cada tipo de impuesto.

Es decir, en estos casos no se aplicarán los mecanismos establecidos en la RG.

Anexo 1

Anexo 2