En el año 1988, Discount Bank adquirió el edificio en el que antiguamente funcionaba la sede de la compañía británica Montevideo Waterworks & Company. La decisión de llevar adelante dicha inversión estuvo influenciada por el hecho de que el edificio había sido declarado Monumento Histórico Nacional y como tal contaba con ciertas ventajas impositivas.

Según el Decreto Ley Nº 14.960, los Monumentos Históricos están “excluidos” de la liquidación del Impuesto al Patrimonio. Ello significa que no deben computarse para el cálculo de los activos gravados. La exclusión de estos bienes de la liquidación del impuesto tiene, además, otro efecto: a diferencia de lo que sucede con los bienes “exentos”, los bienes “excluidos” no “absorben pasivos” (es decir, que su valor no debe ser restado del monto de pasivos computables).

La DGI entendió que la Ley de Reforma Tributaria, vigente a partir del 1º de julio de 2007, modificó el tratamiento de los bienes calificados como “excluidos” para la liquidación del Impuesto al Patrimonio. Según la DGI, a partir del 2007 el Discount Bank estaba obligado a computar el valor del monumento histórico que posee, a los efectos de calcular su pasivo deducible. Ello eliminaba la ventaja económica derivada del beneficio fiscal establecido por el Decreto Ley 14.960, por cuanto el beneficio que obtiene el contribuyente al restar de sus activos los bienes excluidos del impuesto por la ley, lo pierde al computarlos para el cálculo de los pasivos deducibles.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la cuestión debatida debía centrarse en resolver qué normativa resultaba aplicable al caso, resolviéndolo sobre la base del principio según el cual una norma general posterior no puede derogar una ley especial anterior. El Tribunal dio la razón a Discount Bank, sosteniendo que para el caso concreto de los monumentos históricos sigue resultando de aplicación la ley especial (Decreto Ley N 14.960) que determina con claridad el tratamiento a otorgar a los bienes “excluidos”.