En un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia paraguaya (“CSJ”) aclaró que los honorarios de los abogados que participan en un arbitraje no integran las costas si no hay acuerdo previo (sea que lo reclamen ante el tribunal arbitral o ante el poder judicial) y que los abogados del ganador solo pueden reclamar el pago a sus clientes. El fallo también deja claro que los mecanismos procesales de determinación de costos en juicios no son trasladables al arbitraje.

El arbitraje que motivó la decisión había sido desarrollado bajo la administración y reglas del Centro de Arbitraje y Mediación Paraguay (“CAMP”), cuyo reglamento—a diferencia de lo que establecen otros reglamentos—no incluye a los honorarios en su definición de costas.

Por ello, en el caso R. R. D. L. c/ M. L. y otros s/ regulación de honorarios profesionales el abogado de la parte que ganó (el “Demandante”) solicitó regulación de sus honorarios ante tribunales judiciales paraguayos una vez terminado el arbitraje. El tribunal arbitral había decidido no liquidar honorarios profesionales, a falta de acuerdo de las partes.

El abogado de la parte ganadora del arbitraje alegó en vía judicial que correspondía hacer lugar a su pedido de regulación de honorarios bajo el régimen, vigente hace décadas para los trámites judiciales, de la Ley No. 1376/88 “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores” (“Ley de Honorarios”). Alegó que los artículos 73(7) y 11 de esa ley permiten a los jueces regular honorarios de arbitrajes e imponerlos a la parte condenada. Agregó que la parte perdedora en el arbitraje debía hacerse cargo de sus honorarios bajo el principio general contemplado en el Código Procesal Civil paraguayo (“CPC”) para los litigios judiciales de que quien pierde paga los gastos de su contraria. La acción fue rechazada en primera instancia, amparada en apelación y rechazada finalmente por la CSJ.

El fallo de la CSJ

La CSJ indicó primero que los honorarios de los abogados en un arbitraje no siempre integran las costas (como ocurre en procesos judiciales). Esto porque el art. 3(c) de la Ley No. 1879/2002 (la “Ley de Arbitraje”) dispone que los honorarios de abogados forman parte de las costas arbitrales únicamente “si las partes acordaron el reclamo de dicho costo durante el procedimiento arbitral…”. En este caso, eso no se había hecho, como surgía del laudo que hacía notar “que no hubo acuerdo sobre el reclamo de dicho costo en la cláusula compromisoria, ni tampoco a lo largo del proceso” y que por ello “la condena en costas de acuerdo a lo pronunciado (…) no comprende los honorarios profesionales por falta de acuerdo entre las partes”.

La CSJ también hizo notar que al ser la Ley de Arbitraje una ley especial y posterior al CPC y a la Ley de Honorarios, la regla de la Ley de Arbitraje es la aplicable. Por ello, la CSJ concluyó que, aunque la falta de liquidación de los honorarios en el arbitraje no impedía al abogado de la Demandante reclamar judicialmente por sus honorarios, este reclamo solo podría ir contra su cliente. No contra la parte contraria (como puede hacerse cuando los honorarios se generan en juicio y hay condena en costas). Es decir, que el procedimiento de regulación no se aplica para “suplir” ni la falta de acuerdo sobre el régimen de costos ni la falta de condena en el laudo arbitral. Sino solo para la regulación de honorarios abogado-cliente.

Hasta este fallo, esta era una cuestión que se debatía con frecuencia. Otro aspecto importante del fallo de la CSJ de la Ley de Arbitraje es la aplicación de la Ley de Arbitraje como especial para resolver el caso en lugar de recurrir a principios procesales propios de la vía judicial.

Qué debe decir la cláusula arbitral con sede en Paraguay para asegurar el derecho del cliente a recuperar sus gastos en honorarios profesionales en caso de resultar vencedor.

Bajo la Ley de Arbitraje Paraguaya a diferencia de lo que ocurre en muchos reglamentos de arbitraje, e incluso otras leyes de la región la condena en costas no incluye los honorarios profesionales de los abogados si no hay acuerdo previo.

Es recomendable en los arbitrajes ad hoc sin reglamento o bajo la administración de instituciones cuyas reglas no regulen los costos de honorarios profesionales (como el CAMP) y cuya sede sea Paraguay incluir en la cláusula arbitral disposiciones sobre cómo deberán distribuirse los honorarios legales. Bajo múltiples reglamentos se establece el criterio de que la parte vencedora tiene derecho a recuperar los costos legales “razonables” o en los que “razonablemente hubiera incurrido”. Es el caso, por ejemplo, del reglamento de la CCI o el de la CNUDMI (2013).

Si se pacta arbitraje con sede en Paraguay, ad hoc o institucional y con un reglamento del que surja que los honorarios integran las costas o que el tribunal determinará cómo deben pagarse, dicha sumisión equivaldrá a acuerdo en los términos del art. 3(c) de la Ley de Arbitraje. Pero de lo contrario es importante chequear que la cláusula arbitral lo contempla o—menos probable—acordarlo al iniciar el procedimiento si aún es viable y la contraparte pese a la disputa ya pendiente accede.