El pasado 23 de febrero fueron remitidos al Parlamento dos proyectos de ley titulados “Títulos Valores en Contexto Electrónico” y “Contratación Electrónica”.

Los proyectos buscan adecuar la normativa vigente a la modalidad electrónica, permitiendo la emisión de vales y pagarés electrónicos.

A. TITULOS VALORES EN CONTEXTO ELECTRÓNICO

El Proyecto de ley propone varias modificaciones al Decreto Ley 14.701 para incluir títulos valores electrónicos. 

La clave de este Proyecto es la existencia de un “método fiable” (que no se define) que dé garantías sobre la creación, circulación e integridad del título valor electrónico.

A continuación, detallamos las principales modificaciones propuestas:

  • Se admite la existencia de títulos valores electrónicos, junto con los cartulares.
  • En cuanto a los requisitos de los títulos valores del artículo 3 del Decreto Ley 14.701, se propone que, para el caso de los títulos valores electrónicos, deberá utilizarse un “método fiable” que permita al título valor:
    • ser transmisible en forma electrónica
    • ser objeto de control
    • mantener su integridad
    • determinar su fecha, hora y lugar de creación
    • determinar que se encuentra bajo el control exclusivo de un tenedor
  • La Unidad de Certificación Electrónica reglamentará los aspectos técnicos que permitan garantizar la integridad y fiabilidad del título valor electrónico.

  • Los títulos valores electrónicos regulados en el proyecto de ley no alcanzan a los regulados por la Ley de Mercado de Valores No. 18.627.

  • Respecto del ejercicio del derecho consignado en un título valor electrónico, se deberá utilizar un método fiable que permita determinar quién es el tenedor, así como la fecha y los montos de los pagos realizados.

  • Cada aval en los títulos valores electrónicos, se entenderá otorgado cuando se haya utilizado un método fiable para su otorgamiento y vinculación con el título valor que garantiza.

  • La transmisión de los títulos valores electrónicos se hará mediante la transferencia de su control, en conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley.

  • Los endosos deberán utilizar un método fiable para que su información se encuentre disponible para ulterior consulta y para determinar la identidad de la persona y su voluntad de transferir el control. La no utilización de un método fiable para endosar un título valor electrónico, hará que el endoso se considere inexistente.

  • Las letras de cambio electrónicas deberán presentarse electrónicamente al librado mediante un método fiable.

  • El protesto de la letra de cambio electrónica deberá hacerse por acta notarial, la que podrá ser hecha en soporte físico o electrónico de conformidad con la normativa vigente.

  • En cuanto a las excepciones previstas en el proceso ejecutivo cambiario, la falta de consentimiento expreso no podrá alegarse como defensa para los títulos valores electrónicos.

  • Se propone la sustitución del artículo 124 del Decreto Ley 14.701 a efectos de establecer que, para los vales, pagarés o conformes, la intimación prevista por el inciso final del artículo 354.4 del Código General del Proceso, podrá sustituirse por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado o un método electrónico fiable con funcionalidad equivalente.

B. CONTRATOS ELECTRÓNICOS

El Proyecto de ley remitido al Parlamento regula los contratos electrónicos a través de la Ley 18.600 sobre Documento Electrónico y Firma Electrónica y de la Ley 17.250 de Relaciones de Consumo.

La celebración de contratos en forma electrónica es una práctica habitual y que existe desde hace años, que aumentó con la sanción de la ley 18.600 sobre firma electrónica y se acentuó durante la pandemia. El Proyecto reconoce esta práctica y busca darle mayores certezas, estableciendo que los contratos electrónicos se rigen por las mismas reglas que los contratos “comunes”.

A continuación, detallamos las principales aspectos y modificaciones propuestas:

  • Se define al contrato electrónico como “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.”
  • Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por la normativa vigente para los contratos “comunes”, en la medida que verifiquen los requisitos de validez y existencia de cualquier contrato.
  • Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos (a diferencia de lo que se prevé para la firma electrónica).
  • La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de sus obligaciones se regirá por las reglas generales.
  • El soporte electrónico en que conste un contrato electrónico será admisible en juicio como prueba documental.
  • Respecto de las relaciones de consumo:
    • se establece que cuando el proveedor se sirva de medios electrónicos, deberá disponer de los medios que permitan a los consumidores y a los órganos competentes, acceder electrónicamente y en forma gratuita a cierta información mínima.
    • se regula la información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos realizados por vía electrónica.