El Presidente de la República, mediante Decreto No. 1054 de 19 de mayo de 2020 dictaminó reformar el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo en los siguientes términos:

A.    Precios de combustibles sector automotriz:
  • Los precios en terminal y/o depósitos a nivel de abastecedora, y los precios de venta a nivel de Comercializadora y Distribuidores, será calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles considerando los marcadores del crudo oriente y WTI del mes anterior. Para ello, Petroecuador elaborará la metodología para el cálculo de precios.
  • Para el segmento automotriz, los precios en terminal y/o depósito a nivel de abastecedor de gasolina Super no podrán ser inferiores o iguales al precio de venta a nivel de abastecedora de gasolina extra. 
  • Para el comercio de combustibles en terminal y/o depósitos a nivel de abastecedora se establece un sistema de bandas de precios con los siguientes componentes: 
    • valor para cubrir los costos de producción del periodo de análisis; 
    • precio de venta en terminal del periodo anterior al del análisis;
    • precio de venta en terminal del periodo de análisis.
  • Los precios en las estaciones de servicio se implementarán desde el día 20 de mayo de 2020 a las 00h00 y se fijan como precio para el comercio y de venta al público de gasolina en el sector automotriz en lo siguiente:
      Precio base Abastecedora:
    • Diesel 2 y Premium:           0,770535
    • Extra y Extra con Etanol:   1,409821
  • Precio base venta al público (valores con IVA):
    • Diesel 2 y Premium:           1,000
    • Extra y Extra con Etanol:   1,750
  • Para todos los periodos subsiguientes, el valor del precio de venta en terminal será dinámico y ajustado al ancho de la banda, sin que el incremento o reducción mensual de precios pueda superar el 5% respecto del precio del mes anterior.
  • Para períodos subsiguientes, si el precio de venta en terminal que resulte de la aplicación de la banda de precios es menor a los detallados anteriormente (PTi), se considerarán éstos, pues se establen como precios mínimos del sistema de bandas.
  • Los márgenes de comercialización para este segmento serán los establecidos en el Art. 2 del Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo. 
  • El Ministerio de Finanzas en conjunto con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables deberán presentar un informe semestral de la aplicación del sistema de bandas de precios. Adicionalmente, diseñará los instrumentos de política pública de compensación necesarios como consecuencia de la aplicación del sistema de bandas de precios.
  • Los precios en las estaciones de servicios se implementarán desde el 20 de mayo de 2020 a las 00:00.
B. Precios de combustibles sector camaronero, atunero y otras pesquerías:
  • Para el comercio de combustibles en este segmento, en terminal y/o depósito a nivel de abastecedora se establece un sistema de bandas de con los siguientes componentes:
    • valor para cubrir los costos de producción del periodo de análisis; 
    • precio de venta en terminal del periodo anterior al del análisis;
    • precio de venta en terminal del periodo de análisis.
  • Se fijan como precio para el comercio a nivel de abastecedora en el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías en lo siguiente:
    • Diesel 2 y Premium:           0,770535
    • Extra y Extra con Etanol:   1,409821
  • Para todos los periodos subsiguientes, el valor del precio de venta en terminal será dinámico y ajustado al ancho de la banda. 
  • Para períodos subsiguientes, si el precio de venta en terminal que resulte de la aplicación de la banda de precios es menor a los detallados anteriormente (PTi), se considerarán éstos, pues se establecen como precios mínimos del sistema de bandas.
  • Petroecuador elaborará su metodología para el cálculo de precios de combustibles para el segmento automotriz, camaronero, atunero y otras pesquerías en terminales y/o depósitos precautelando los intereses del Estado.