El pasado 14 de agosto se publicó el Decreto Nro. 9.823 (Decreto Reglamentario), que reglamenta la Ley De Suministro y Contrataciones Públicas (la Ley).

La entrada en vigor del nuevo régimen estaba supeditada a la emisión de su reglamentación, con lo cual, a partir de la publicación del Decreto Reglamentario y conforme lo establece la propia norma, la Ley inicia su vigencia en reemplazo de la anterior Ley 2.051/03 De Contrataciones Públicas y otras normativas conexas.

Sin embargo, conforme lo dispone la propia Ley, esta no regirá para los procesos de contratación que hayan sido iniciados antes de su entrada en vigor. Para esos casos, el régimen aplicable a la celebración y ejecución de los contratos seguirá siendo el establecido por la Ley 2051/03 De Contrataciones Públicas.

La Ley, ahora en vigor, pretende mejorar la eficiencia del gasto público a través de la regulación de las diferentes etapas del proceso de compra pública, con especial énfasis en la fase de planificación y programación del gasto, así como en la optimización de las necesidades mediante la consolidación de las necesidades conjuntas, la coordinación interinstitucional, la administración de los bienes y servicios adquiridos y la posterior evaluación de las adquisiciones.

En línea con esto, el Decreto Reglamentario desarrolla las nociones introducidas por la Ley en relación con los roles a ser cumplidos por los distintos actores involucrados. Pero, a la vez, deja numerosos aspectos sujetos a futuras reglamentaciones, delineamientos, orientaciones y metodologías que deberán ser emitidos, principalmente, por el Ministerio de Hacienda como organismo rector del Sistema Nacional de Suministro Público y por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

En cuanto a las novedades más relevantes para los proveedores que habíamos señalado en nuestro newsletter emitido en oportunidad de la promulgación de la Ley, cabe precisar lo siguiente respecto de algunas de ellas a luz de lo ahora establecido en el Decreto Reglamentario:

  • Para el ejercicio del derecho de suspensión del contrato en caso de mora superior a 60 días se mantiene el mecanismo hasta ahora vigente. Es decir, de darse la mora, los contratantes deberán solicitar la suspensión a las contratantes -quienes podrán decidir si corresponde o no- y no bastará la comunicación como podía entenderse de la redacción de la Ley.

    Ello, sin perjuicio de los posteriores recursos disponibles en caso de negativa expresa o tácita.
  • El Decreto Reglamentario incorpora el actual porcentaje máximo del 60% para la subcontratación, siempre que las bases y condiciones lo hayan previsto y con la aprobación previa de la contratante.

    Teniendo en cuenta que el nuevo régimen establecido en la Ley introduce cambios que afectan, sobre todo, a la actuación del sector público en la búsqueda de optimización de las compras públicas, este adquiere un importante desafío de adaptación a las nuevas funciones.

    Asumimos que ello, necesariamente, llevará a una implementación paulatina de los aspectos más innovadores que implicarán, además, adaptaciones tecnológicas. Entendemos que la resolución orientativa que debe emitir el Ministerio de Hacienda de acuerdo con lo establecido en el propio Decreto Reglamentario aportará mayor claridad respecto a esa forma de implementación.