Esta ley crea un registro facultativo en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que ya tengan o deseen tener reconocida su personería jurídica. El efecto de esta inscripción es el reconocimiento de la personería jurídica de dicha organización.

En caso de que la organización aún no cuente con personería jurídica, únicamente deberá presentar los estatutos adoptados por la asamblea de miembros de la organización, siempre y cuando ese estatuto respete la legalidad (art. 2°).

Si la organización que se presenta a su inscripción ya cuenta con personería jurídica, deberá presentar la siguiente información y documentación (art. 3°):

  • Estatutos de la organización.
  • Denominación y sigla, si la tuviere.
  • Lugar de la sede principal (calle, número, ciudad y departamento).
  • Domicilio físico y electrónico constituido legalmente.
  • Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
  • Nivel de actuación y alcance territorial de la organización.
  • Objeto de la organización según sus estatutos.
  • Forma de afiliarse o desafiliarse y condiciones para ser elector o elegible.
  • Información de quiénes son sus representantes (nombre, cédula y domicilio).
  • Original y copia de los estatutos con firma de los representantes certificada por escribano.

Asimismo, la ley prevé el proceso de inscripción, el cual durará 15 días hábiles si no mediara observación alguna del registro, en cuyo caso, se dará un plazo de diez días hábiles para evacuarla. Posteriormente, el Ministerio dictará en diez días hábiles la resolución por la cual reconoce o no la personería de la organización solicitante. El reconocimiento de la inscripción se publicará en el Diario Oficial (art. 6°).

Por su parte, la norma establece que cualquier modificación de los estatutos de la organización inscripta, nombramiento, cese o revocación de sus representantes, deberán ajustarse a los requisitos de inscripción y publicidad.

Una vez reconocida la personería de la organización, estas tendrán capacidad para tener derechos y contraer obligaciones en los términos del art. 21 del Código Civil. Adicionalmente, podrán comparecer en juicio y celebrar cualquier tipo de actos y contratos, salvo los personalísimos correspondientes a personas físicas o aquellos que suponen el ejercicio de actividades que la ley sujeta a autorizaciones especiales.

En caso que una organización no complete el procedimiento de reconocimiento o no cumpla con las obligaciones en caso de modificación, nombramiento, cese o revocación de sus representantes, no tendrá derecho a que se retenga a su favor la cuota sindical.

Se prevé un plazo de 180 días desde la promulgación de la ley para que las organizaciones puedan obtener su personería jurídica en los términos de esta ley.